Artículo 110

En las áreas naturales protegidas del Estado, quedará expresamente prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres sin estudios previos y sin autorización de la Secretaría, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, la declaratoria respectiva el plan de manejo y las demás disposiciones que de ellas se deriven.



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