Artículo 105

Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, histórico, de recreo, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

En ellas sólo podrán permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el incremento de su flora y fauna, y en general, con la preservación de los ecosistemas y sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ambiental. En el otorgamiento de dichas autorizaciones se dará preferencia a quienes ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva.



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