Artículo 104

Las reservas ecológicas se constituirán en áreas biogeográficas relevantes, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano, o que requieran ser preservadas o restauradas, en las cuales habiten especies representativas de la biodiversidad, estatal, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie mejor conservada, o no alterada, que aloje ecosistemas o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que será denominada zona núcleo. En ella podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

En las propias reservas deberá determinarse la superficie a proteger, que protejan a la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, dentro de cuyos linderos podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamientos sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.



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