Artículo 93

Los criterios a los que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de competencia del Estado y sus municipios, serán observados en: 

I. Los planes de desarrollo municipal y programas rectores para el desarrollo urbano de la Entidad y sus municipios;

II. La planeación del uso del suelo promoviendo actividades tendientes al desarrollo sustentable que permitan restablecer el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

III. El apoyo a las actividades agropecuarias para promover de manera directa o indirecta a través del crédito, la inversión o las técnicas, la progresiva incorporación de aquellas compatibles con el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

IV. El establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano;

V. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;

VI. Las acciones de mejoramiento y conservación de los suelos tanto en las áreas rurales como en los centros de población;

VII. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y aprovechamiento racional del suelo y sus recursos;

VIII. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo, que sean competencia de la entidad;

IX. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas naturales a las que se refiere ésta Ley, y

X. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, previstos por la presente Ley.



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