Artículo 89

Los criterios a los que se refiere el artículo anterior serán observados en:

I. La integración de un Programa estatal hidráulico e hidrológico;

II. El otorgamiento y aprovechamiento de concesiones, permisos y en general, toda clase de autorizaciones para la realización de actividades que puedan afectar el ciclo hidrológico y los mantos acuíferos, así como para el establecimiento de plantas de tratamiento y reciclaje de aguas residuales;

III. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los Municipios del Estado;

IV. Las medidas que adopte el Ejecutivo del Estado en aquéllas actividades que deterioren la calidad de las aguas de jurisdicción local, o que afecten o puedan afectar los elementos de los ecosistemas;

V. Las previsiones contenidas en los planes de desarrollo municipal y programas de desarrollo urbano respecto a la política de aprovechamiento sustentable del agua; 

VI. La regulación de las descargas de aguas residuales, de carácter municipal, industrial, agropecuario o de servicios, que se efectúen a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

VII. Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, y

VIII. El riego de áreas agrícolas y áreas verdes municipales e industriales.



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