Artículo 67

Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, el Reglamento correspondiente y las normas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días naturales. 

Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la autorización a que se refiere éste artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serian sujetos de aprovechamiento o afectación.

Artículo  reformado POG 23-03-2013



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