Artículo 61

La realización de las obras y actividades a que se refieren el artículo 58 de la presente Ley, sólo requerirán la presentación de un informe preventivo de impacto ambiental, cuando: 

I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.



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