Artículo 20

El ordenamiento ecológico será considerado en:

I. Los planes de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población;

II. La fundación de los nuevos centros de población;

III. La creación de áreas naturales protegidas, así como en la determinación de usos, provisiones y destinos de suelo;

IV. La ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;

V. Los financiamientos para la infraestructura, equipamiento y vivienda, sean de naturaleza crediticia o de inversión;

VI. Los apoyos a las actividades productivas que otorguen las dependencias y entidades de la administración pública estatal u otras fuentes de financiamiento, de manera directa o indirecta, sean de carácter crediticio, técnico o de inversión, deberán promover progresivamente los usos de suelo que sean compatibles con el ordenamiento ecológico;

VII. La realización de las obras públicas que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales o que pueden influir en la localización de las actividades productivas;

VIII. El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, reubicación;

IX. Las autorizaciones para la construcción y operación de las plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, y

X. Las demás que establezca la presente Ley y sus reglamentos.



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