Artículo 19

En la formulación del ordenamiento ecológico del Estado, se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en la entidad;

II. La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas y productivas predominantes;

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas, de los asentamientos humanos o fenómenos naturales;

IV. El equilibrio que debe prevalecer entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

V. El impacto ambiental y potencial riesgo de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades;

VI. Las prácticas de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas, y

VII. El carácter especial o prioritario de una región en el Estado.



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