Artículo 2

Se considera de orden público:

I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado;

II. La protección y preservación de las áreas naturales, así como la restauración y reconstrucción de su entorno ecológico mediante el establecimiento de las áreas naturales protegidas;

III. La participación con el Gobierno Federal en la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio, así como en el aprovechamiento de material genético;

IV. La participación social orientada al desarrollo sustentable del Estado;

V. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías apegadas a criterios ambientales, 

VI. Las demás acciones que tiendan a cumplir los fines de la presente Ley, en congruencia y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la federación; y

VII. La planificaciòn y ejecuciòn de acciones en materia de protecciòn, conservaciòn y restauraciòn del suelo.

Fracción adicionada POG 10-01-2018



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