CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA VISITADURÍA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA



Artículo 45

La Visitaduría de la Defensoría Pública es el órgano de control interno, encargado de supervisar el desempeño profesional de los defensores públicos, procuradores, asesores y demás funcionarios del Instituto. Al frente de la Visitaduría habrá un titular que será designado por la Junta de Gobierno y deberá reunir los mismos requisitos que la ley requiere para ser Subdirector.



Artículo 46

 El Visitador de la Defensoría Pública tendrá las siguientes funciones:

 
I. Supervisar mediante visitas de control y evaluación técnico jurídica y de seguimiento, la labor de los defensores públicos, procuradores y asesores jurídicos, comunicando de manera oportuna el resultado a la Subdirección correspondiente y al Director General;
 
II. Verificar en las distintas áreas de servicio, el debido cumplimiento de las normas procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal adscrito;
 
III. Practicar visitas de inspección y supervisión a las áreas adscritas al Instituto, con la finalidad de verificar el debido cumplimiento de la normatividad y de los principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de defensoría pública;
 
IV. Levantar acta circunstanciada de visita en la que se haga constar el lugar, la hora y la fecha de la revisión realizada, así como la firma de los que intervinieron en la visita;
 
V. Formular las recomendaciones técnico jurídicas que considere necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos del Instituto; y
 
VI. Las demás que le encomiende la Ley y el Estatuto Orgánico.



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