Artículo 38

Los defensores públicos en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal tendrán las siguientes obligaciones:

 
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado desde que sea asignado por el Instituto;
 
II. Asumir y ejercer la defensa adecuada del adolescente desde que sea asignado por el Instituto;
 
III. Asesorar a los padres y tutores del adolescente;
 
IV. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el adolescente conozca los derechos que establecen las Constituciones federal y local, así como las leyes que de ellas emanen;
 
V. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de controversias;
 
VI. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los adolescentes, padres y sus tutores les hagan saber sobre el trato que reciban en los Centros de Internamiento y Atención Integral Juvenil del Estado, para los efectos legales conducentes;
 
VII. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo; y
 
VIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.


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