Artículo 37

Los defensores públicos de la materia penal tendrán las obligaciones siguientes:
 
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado desde que sea asignado por el Instituto;
 
II. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el imputado conozca los derechos que establecen las Constituciones federal y local, así como las leyes que de ellas emanen;
 
III. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de controversias;
 
IV. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan saber sobre el trato que reciben en los centros o establecimientos penitenciarios, para los efectos legales conducentes;
 
V. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo; y
 
VI. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.


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