Artículo 29

A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta Ley no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y multa de cien a trecientas cuotas de salario mínimo.

Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la Persona Protegida sufriera un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere, la muerte.



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