Artículo 21

El estudio técnico, deberá contener por lo menos: 

I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo en que se encuentre la misma;

II. En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas de protección;

III. El consentimiento expreso e informado de la Persona Protegida;

IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha circunstancia bastará para que no sea incorporada al Programa;

V. La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para garantizar la seguridad de la persona a proteger;

VI.Las obligaciones legales que la Persona Protegida tenga con terceros;

VII. Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la Persona Protegida; y

VIII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.



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