Artículo 15

Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable, toda persona protegida tendrá los siguientes derechos: 

I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;

II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario;

III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral;

IV. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como Persona Protegida. La autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y el retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga imágenes de alguno de aquéllos; y

V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de protección.



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