Artículo 11

Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por la Unidad Administrativa atendiendo a los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico: 

I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia de su participación o conocimiento del procedimiento;

II. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección;

III. La urgencia del caso;

IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento penal;

V. La vulnerabilidad de la persona a proteger;

VI. Otros que justifiquen las medidas.



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