Artículo 10

Para los efectos de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá:

I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;

II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales de las personas protegidas;

III. Canalizar a la Unidad Administrativa a los sujetos que requieran medidas para proteger su integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en riesgo; y

IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección.



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