Artículo 9

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Unidad Administrativa tiene, sin perjuicio de las que le confieran otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:

I. Otorgar, en coordinación con el Agente del Ministerio Público respectivo y escuchando al interesado, las medidas de protección a que se refiere la presente Ley;

II. Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;

III. Realizar los estudios técnicos;

IV. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere de manera permanente, con personal capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo;

V. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos humanos a las personas en situación de riesgo;

VI. Dar seguimiento a las medidas de protección que se impongan; 

VII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del servicio;

VIII. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;

IX. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el mejor desarrollo de sus atribuciones;

X. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las medidas;

XI. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

XII. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como estimar el presupuesto necesario para su ejecución; y

XIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

 



Regresar a
Página generada en 0.237972 segundos