CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en el Estado, y normar la integración, organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas.



Artículo 2

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Asesor Jurídico: Al servidor público del Instituto encargado de brindar asesoría y representación jurídica de ciudadanos en materia civil, familiar y mercantil, en los términos señalados en esta Ley;
 
II. Director General: Al Director General del Instituto;
 
III. Defensor Público: Al servidor público del Instituto que tiene a su cargo la defensa técnica y adecuada de imputados en materia penal y adolescentes en conflicto con la Ley Penal;
 
IV. Instituto: Al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas;
 
V. Junta: A la Junta de Gobierno del Instituto;
 
VI. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;
 
VII. Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas;
 
VIII. Ley del Servicio Profesional de Carrera: Ley del Servicio Profesional de Carrera del    Estado y Municipios de Zacatecas;
 
IX. Procurador: Al servidor público que tiene a su cargo brindar asesoría jurídica y representación legal a los trabajadores;
 
X. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas; y
 
XI. Usuario: Persona que recibe el servicio de defensoría pública, que presta el Instituto.


Artículo 3

En todo aquello no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, Ley del Servicio Civil del Estado, Ley del Servicio Profesional de Carrera del Estado y Municipios de Zacatecas y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 4

El servicio de defensoría pública tiene como finalidad garantizar el derecho a la defensa en materia penal y la protección del interés de los adolescentes en conflicto con la ley penal; así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría, y representación jurídica en asuntos del orden familiar, civil, mercantil y laboral, en los términos que establece la presente Ley.

El servicio de la defensoría pública se brindará a través del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, bajo los principios de legalidad, obligatoriedad, profesionalismo, gratuidad, confidencialidad, transparencia y eficacia.
 


Artículo 5

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, será un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.



Artículo 6

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Zacatecas, capital del Estado y tendrá por objeto dirigir, operar, coordinar y controlar el servicio de defensoría pública en el Estado de Zacatecas.

 


Artículo 7

El Instituto, tendrá como objetivos específicos los siguientes:

 
I. Garantizar que en ejercicio de sus funciones, se cumpla con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado y en las leyes que de ellas emanen en materia de defensoría pública;
 
II. Coordinar, dirigir y controlar los servicios de defensoría pública, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su normatividad interna y demás ordenamientos legales aplicables;
 
III. Ejercer sus atribuciones con legalidad, obligatoriedad, profesionalismo, gratuidad, transparencia y eficacia, que garanticen una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, eficiente y competente;
 
IV. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
 
V. Fomentar, coordinar y celebrar convenios de coordinación, colaboración y apoyo con instituciones públicas y privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos humanos;
 
VI. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta el Instituto, para el cumplimiento de su objeto; y
 
VII. Las demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 8

 Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:

 
I. Legalidad: Sujetarse, en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de su objeto, a la normatividad aplicable;
 
II. Independencia técnica: El Instituto vigilará que no existan intereses contrarios o ajenos a la debida defensa o asesoría;
 
III. Gratuidad: El Instituto prestará su servicio de manera gratuita;
 
IV. Igualdad y equilibrio procesal: El Instituto, al contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favorecerá al equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales;
 
V. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares que garanticen la responsabilidad profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia en la prestación del servicio;
 
VI. Solución de conflictos: El Instituto permitirá la asesoría e intervención en forma adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando en la conciliación, mediación y el arbitraje;
 
VII. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la información entre defensor público y defendido se clasifique como confidencial; y
 
VIII. Continuidad: El Instituto procurará la continuidad de la defensa evitando sustituciones innecesarias.


Artículo 9

Los servidores públicos encargados de la prestación del servicio de defensoría promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad, igualdad, equidad de género, no discriminación y progresividad, asimismo observarán lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la presente Ley.



Artículo 10

Las autoridades y órganos del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia deberán prestar la colaboración requerida por el Instituto para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus funciones, proporcionando gratuitamente la información que requieran, así como dictámenes, informes, certificaciones, constancias, copias y peritajes indispensables que les sean solicitados.



Artículo 11

Cuando en materia familiar las partes en conflicto soliciten el patrocinio del Instituto, este asumirá el de una de ellas y las dependencias o instituciones que presten servicios de esta naturaleza, deberán asumir el patrocinio de la otra parte.



Artículo 12

 El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado y para el conocimiento y atención de los asuntos de su competencia, establecerá oficinas regionales en las circunscripciones territoriales que se requiera, conforme lo permita el presupuesto; y contará con el personal necesario para el cumplimiento de su objeto.




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