Artículo 9
Les está prohibido a los prestadores de servicio:
I. Autorizar la entrada de vehículos cuando ya se haya cubierto el cupo total o capacidad autorizada del estacionamiento;
II. Obligar a los dueños de los vehículos a dejar sus llaves en el estacionamiento, con excepción de los estacionamientos públicos con acomodadores;
III. Permitir que sus empleados se encuentren trabajando en estado físico o mental inconveniente que les impida poner el debido cuidado en sus labores; y
IV. Permitir que sus empleados retiren del estacionamiento los vehículos depositados.
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