Artículo 15

La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la Coordinación Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto y, en todo caso, responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.

Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba.
 
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Coordinación Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.


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