Artículo 9

La administración de los bienes objeto de esta Ley, comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y, en su caso, entrega.
 
Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro natural que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.


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