Artículo 7
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta Ley, a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores;
II. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación;
III. Examinar y supervisar el desempeño de la Coordinación Administrativa, con independencia de los informes que en forma periódica deba rendir;
IV. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; y
V. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
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