TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES DEL MATRIMONIO



ARTICULO 149 Bis
El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones:
 
I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad;
 
II. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;
 
III. Las capitulaciones matrimoniales que se establezcan en la sociedad conyugal, deben contener:
 
a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;
 
b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
 
c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, expresando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
 
d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;
 
e) La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de corresponder;
 
f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto a otro consorte y en qué proporción;
 
g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula toda la capitulación en la que se establezca que sólo uno de los consortes tendrá derecho a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias.
Artículo adicionado POG 23-06-2018



CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO BIS

DIVORCIO INCAUSADO

 Adicionado POG 13-09-2017



ARTÍCULO 240 BIS

El divorcio incausado podrá solicitarse por uno de los cónyuges ante el Juez competente, sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo solícita.

Adicionado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 240 TER

El cónyuge promovente del divorcio deberá acompañar a su solicitud, una propuesta de convenio que deberá contener los siguientes requisitos:

I. La designación del progenitor que tendrá la guarda y custodia de los hijos;
 
II. El modo de costear las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
 
III. Designación del cónyuge que hará uso del domicilio conyugal y del menaje;
 
IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta su liquidación, así como la forma de liquidarla. Para ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales y el proyecto de partición;
 
V. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la indemnización en los términos de este Código, el Juez resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, y
 
VI. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos.
Adicionado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 240 QUATER

El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

Adicionado POG 13-09-2017


CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO TER

DIVORCIO ADMINISTRATIVO

 Adicionado POG 13-09-2017



ARTÍCULO 240 QUINQUIES

Se entiende por divorcio administrativo, cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, y cubran todos los siguientes requisitos:

I. Sean mayores de edad;
 
II. No tengan hijos;
 
III. La mujer demuestre que no está embarazada, y
 
IV. Hubieren liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial.
 
Para el trámite respectivo deberán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quien los identificará previamente y a quien le manifestarán su intención de divorciarse, comprobando los requisitos antes señalados.
Adicionado POG 13-09-2017


ARTICULO 240 SEXIES

El Oficial del Registro Civil levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días, si los cónyuges la ratifican, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.

Adicionado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 240 SEPTIES

El divorcio administrativo será nulo si se demuestra que los cónyuges mintieron sobre los requisitos para obtener el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Adicionado POG 13-09-2017


ARTICULO 240 OCTIES

Para el caso que los solicitantes del divorcio administrativo no hayan celebrado su matrimonio ante el Oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez declarado el divorcio, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.

Adicionado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 364 Bis

La adopción tendrá lugar, cuando además de los requisitos previstos por este Código y demás legislación aplicable, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, verifique y certifique que:

I. Con fundamento en valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias:
 
a) Los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
 
b) El menor o incapacitado es adoptable;
 
c) La adopción responde al interés superior del niño;
 
II. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción, así como los adoptantes, han sido convenientemente asesorados y debidamente informados de las consecuencias jurídicas, familiares y sociales de la adopción, en particular con relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos entre el menor o incapacitado y su familia biológica;
 
III. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna, y
 
IV. Teniendo en cuenta la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y el grado de madurez del menor o incapacitado:
 
a) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario;
 
b) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del menor o incapacitado, y
 
c) El consentimiento del menor o incapacitado a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna.
Adicionado POG 29-03-2017


CAPÍTULO OCTAVO

DE LA ADOPCIÓN PLENA

 Adicionado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 364 Ter

El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Quáter

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno: de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Quinquies

La adopción plena es irrevocable, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Sexies

Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 359 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Septies

Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
 
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Octies

No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.

Adicionado POG 29-03-2017
 


CAPÍTULO NOVENO

DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

 Adicionado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 364 Nonies

Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, no crea ningún vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de aquél, salvo los impedimentos para contraer matrimonio.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Decies

Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre adoptivo.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Undecies

La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se cumplan los requisitos y se realice el procedimiento aplicable a esta última.

Adicionado POG 29-03-2017


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE MAYO DE 1994).

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de sesenta días naturales contados desde el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 1997).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.

SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente Decreto.
 
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, la Secretaría General de Gobierno girará instrucciones a la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que a partir de la publicación de este Decreto, levante y mantenga actualizado el censo de la población interna menor de dieciocho años en los Centros de Rehabilitación Social en la Entidad.
 
CUARTO. El Centro de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría General de Gobierno lo hará el conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tal comunicado lo hará extensivo a los Tribunales Federales radicados en la Entidad.
 
QUINTO.- Las actuaciones practicadas por lo (sic) órganos ministeriales y jurisdiccionales de fuero común, antes del inicio de vigencia de este Decreto, tendrán validez legal por lo que respecta a procesados, sentenciados y reos menores de dieciocho años, únicamente en lo que sean compatibles con el procedimiento que prevé el Código tutelar para Menores del Estado de Zacatecas.
 
SEXTO. El presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1998, contemplará las previsiones necesarias para atender los requerimientos del Consejo Tutelar para Menores.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2000).

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2003).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE ABRIL DE 2004).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE FEBRERO DE 2006).

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE NOVIEMBRE DE 2006).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE OCTUBRE DE 2007).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE AGOSTO DE 2008).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE DICIEMBRE DE 2009).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

Artículo tercero.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, deberá reformarse la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE MARZO DE 2013).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos de presunción de muerte que iniciaron su trámite antes de la entrada en vigor de la presente reforma se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
 
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).

DECRETO No. 217 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).

DECRETO No. 218 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE FEBRERO DE 2015).

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE AGOSTO DE 2016).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
Artículo tercero.- Los Ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios del Estado, contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente (sic) la entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo las acciones necesarias e implementar la realización de los cursos prematrimoniales materia del presente instrumento legislativo.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las disposiciones del presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, se harán las modificaciones que correspondan al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y a los demás ordenamientos legales que sean necesarios para la plena vigencia de este instrumento legal.
 
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE FEBRERO DE 2018).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE JUNIO DE 2018).

“DECRETO NO. 396.- POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 149 BIS DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 




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