Artículo 75

Los Municipios sancionarán, al Director Responsable de Obra, Corresponsable de Obra, propietario, poseedor o persona que resulte responsable, una vez que sean comprobadas:

I. Con multa de cinco a cincuenta cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. No se muestren a la autoridad competente o a solicitud del inspector, copia de los planos autorizados, de la licencia de construcción, constancia de compatibilidad urbanística, en su caso y bitácora de obra;
 
b. Se invada con materiales la vía pública, sin haber obtenido antes el permiso correspondiente;
 
c. Se obstaculicen las funciones de los inspectores señaladas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
d. Se construyan en monumentos y zonas típicas, sin las autorizaciones de la Junta y demás autoridades competentes;
 
e. No den aviso de terminación de las obras dentro del plazo señalado en las licencias correspondientes; y
 
f. Las demás previstas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
II. Con multa de cincuenta y un (sic) a cien cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. No se respeten las previsiones de protección civil contenidas en la legislación correspondiente;
b. Se haga uso de documentos falsos o alterados, con conocimiento pleno de tal circunstancia, en la expedición de licencias o durante la ejecución y uso de la construcción;
 
c. Una obra, excediendo las tolerancias previstas en la presente Ley, no coincida con el proyecto arquitectónico o diseño estructural autorizado;
 
d. En un predio o en la ejecución de cualquier obra, no se respeten las restricciones, afectaciones o usos autorizados, señalados en la constancia de alineamiento;
 
e. Se estén realizando construcciones o instalaciones sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley o sin haberlas regularizado; o
 
f. Las demás previstas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
III. Con multa equivalente de ciento un (sic) a doscientas cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. Se estén realizando construcciones o instalaciones, sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley o bien, sin haberlas regularizado;
 
b. Se incumplan las normas técnicas previstas en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
c. En la ejecución de una obra violen las disposiciones legales aplicables;
 
d. No acaten las disposiciones relativas a las normas técnicas de construcción;
 
e. No tomen las medidas necesarias para proteger la integridad de los trabajadores y de cualquier otra persona que pudiera causarse daño; o
 
f. Se hubieren violado los estados de suspensión o clausura de la obra.


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