CAPÍTULO I

De las Infracciones y sanciones



Artículo 72
De los sujetos responsables

Las autoridades competentes sancionarán a los propietarios, poseedores, constructores, Directores Responsables de Obra, Corresponsables de Obra, servidores públicos y a quienes resulten responsables, por las infracciones a esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.

La imposición y cumplimiento de las sanciones, no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo a las mismas.
 
Las sanciones que se impongan, serán independientes de las medidas de seguridad que ordene la autoridad competente en los casos previstos en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.


Artículo 73
Consideraciones para sancionar

Las autoridades competentes para fijar las sanciones deberán considerarla (sic) gravedad de la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la reincidencia, así como las condiciones socioeconómicas del infractor.



Artículo 74
De la facultad de los Municipios para sancionar
El Municipio sancionará con multas a los propietarios o poseedores, a los Directores Responsables de Obra, a los Corresponsables de Obra y a quienes resulten responsables de las infracciones comprobadas en revisiones de proyectos y las inspecciones de obra en ejecución o terminadas a que se refiere esta Ley.


Artículo 75
De las Sanciones

Los Municipios sancionarán, al Director Responsable de Obra, Corresponsable de Obra, propietario, poseedor o persona que resulte responsable, una vez que sean comprobadas:

I. Con multa de cinco a cincuenta cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. No se muestren a la autoridad competente o a solicitud del inspector, copia de los planos autorizados, de la licencia de construcción, constancia de compatibilidad urbanística, en su caso y bitácora de obra;
 
b. Se invada con materiales la vía pública, sin haber obtenido antes el permiso correspondiente;
 
c. Se obstaculicen las funciones de los inspectores señaladas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
d. Se construyan en monumentos y zonas típicas, sin las autorizaciones de la Junta y demás autoridades competentes;
 
e. No den aviso de terminación de las obras dentro del plazo señalado en las licencias correspondientes; y
 
f. Las demás previstas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
II. Con multa de cincuenta y un (sic) a cien cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. No se respeten las previsiones de protección civil contenidas en la legislación correspondiente;
b. Se haga uso de documentos falsos o alterados, con conocimiento pleno de tal circunstancia, en la expedición de licencias o durante la ejecución y uso de la construcción;
 
c. Una obra, excediendo las tolerancias previstas en la presente Ley, no coincida con el proyecto arquitectónico o diseño estructural autorizado;
 
d. En un predio o en la ejecución de cualquier obra, no se respeten las restricciones, afectaciones o usos autorizados, señalados en la constancia de alineamiento;
 
e. Se estén realizando construcciones o instalaciones sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley o sin haberlas regularizado; o
 
f. Las demás previstas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
III. Con multa equivalente de ciento un (sic) a doscientas cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. Se estén realizando construcciones o instalaciones, sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley o bien, sin haberlas regularizado;
 
b. Se incumplan las normas técnicas previstas en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
c. En la ejecución de una obra violen las disposiciones legales aplicables;
 
d. No acaten las disposiciones relativas a las normas técnicas de construcción;
 
e. No tomen las medidas necesarias para proteger la integridad de los trabajadores y de cualquier otra persona que pudiera causarse daño; o
 
f. Se hubieren violado los estados de suspensión o clausura de la obra.


Artículo 76
De la no expedición y suspensión de licencias de construcción
No se otorgarán nuevas licencias de construcción a los Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra, que incurran en omisiones o infracciones a esta Ley, o que no hayan pagado las multas que se les hubieren impuesto, hasta en tanto cumplan con el pago o con las observaciones que se les hayan realizado.
 
Cuando sean falsos los datos consignados en una solicitud de licencia, se suspenderá hasta por seis meses la expedición de nuevas licencias al responsable y en caso de reincidencia en esta falta se le cancelará el registro y no se le expedirán otras licencias.


Artículo 77
Del infractor reincidente

Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad, durante la ejecución de la misma obra, se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.



Artículo 78
De la Responsabilidad Administrativa

El incumplimiento por parte de las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 79
De la Responsabilidad Civil o penal

Las sanciones consignadas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.




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