TÍTULO SEXTO

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



CAPÍTULO I

De las Infracciones y sanciones



Artículo 72
De los sujetos responsables

Las autoridades competentes sancionarán a los propietarios, poseedores, constructores, Directores Responsables de Obra, Corresponsables de Obra, servidores públicos y a quienes resulten responsables, por las infracciones a esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.

La imposición y cumplimiento de las sanciones, no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo a las mismas.
 
Las sanciones que se impongan, serán independientes de las medidas de seguridad que ordene la autoridad competente en los casos previstos en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.


Artículo 73
Consideraciones para sancionar

Las autoridades competentes para fijar las sanciones deberán considerarla (sic) gravedad de la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la reincidencia, así como las condiciones socioeconómicas del infractor.



Artículo 74
De la facultad de los Municipios para sancionar
El Municipio sancionará con multas a los propietarios o poseedores, a los Directores Responsables de Obra, a los Corresponsables de Obra y a quienes resulten responsables de las infracciones comprobadas en revisiones de proyectos y las inspecciones de obra en ejecución o terminadas a que se refiere esta Ley.


Artículo 75
De las Sanciones

Los Municipios sancionarán, al Director Responsable de Obra, Corresponsable de Obra, propietario, poseedor o persona que resulte responsable, una vez que sean comprobadas:

I. Con multa de cinco a cincuenta cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. No se muestren a la autoridad competente o a solicitud del inspector, copia de los planos autorizados, de la licencia de construcción, constancia de compatibilidad urbanística, en su caso y bitácora de obra;
 
b. Se invada con materiales la vía pública, sin haber obtenido antes el permiso correspondiente;
 
c. Se obstaculicen las funciones de los inspectores señaladas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
d. Se construyan en monumentos y zonas típicas, sin las autorizaciones de la Junta y demás autoridades competentes;
 
e. No den aviso de terminación de las obras dentro del plazo señalado en las licencias correspondientes; y
 
f. Las demás previstas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
II. Con multa de cincuenta y un (sic) a cien cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. No se respeten las previsiones de protección civil contenidas en la legislación correspondiente;
b. Se haga uso de documentos falsos o alterados, con conocimiento pleno de tal circunstancia, en la expedición de licencias o durante la ejecución y uso de la construcción;
 
c. Una obra, excediendo las tolerancias previstas en la presente Ley, no coincida con el proyecto arquitectónico o diseño estructural autorizado;
 
d. En un predio o en la ejecución de cualquier obra, no se respeten las restricciones, afectaciones o usos autorizados, señalados en la constancia de alineamiento;
 
e. Se estén realizando construcciones o instalaciones sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley o sin haberlas regularizado; o
 
f. Las demás previstas en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
III. Con multa equivalente de ciento un (sic) a doscientas cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando:
 
a. Se estén realizando construcciones o instalaciones, sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley o bien, sin haberlas regularizado;
 
b. Se incumplan las normas técnicas previstas en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
c. En la ejecución de una obra violen las disposiciones legales aplicables;
 
d. No acaten las disposiciones relativas a las normas técnicas de construcción;
 
e. No tomen las medidas necesarias para proteger la integridad de los trabajadores y de cualquier otra persona que pudiera causarse daño; o
 
f. Se hubieren violado los estados de suspensión o clausura de la obra.


Artículo 76
De la no expedición y suspensión de licencias de construcción
No se otorgarán nuevas licencias de construcción a los Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra, que incurran en omisiones o infracciones a esta Ley, o que no hayan pagado las multas que se les hubieren impuesto, hasta en tanto cumplan con el pago o con las observaciones que se les hayan realizado.
 
Cuando sean falsos los datos consignados en una solicitud de licencia, se suspenderá hasta por seis meses la expedición de nuevas licencias al responsable y en caso de reincidencia en esta falta se le cancelará el registro y no se le expedirán otras licencias.


Artículo 77
Del infractor reincidente

Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad, durante la ejecución de la misma obra, se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.



Artículo 78
De la Responsabilidad Administrativa

El incumplimiento por parte de las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 79
De la Responsabilidad Civil o penal

Las sanciones consignadas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.



CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación



Artículo 80
Del recurso de revisión

Procederá el recurso de revisión contra la negativa de otorgamiento de la licencia de construcción de cualquier tipo de obra, las órdenes de demolición, reparación o desocupación o demás resoluciones y actos derivadas de esta Ley.



Artículo 81
Del procedimiento

El recurso de revisión deberá interponerlo, por el interesado ante la autoridad de la que haya emanado el acto o resolución de que se trate; dentro de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución correspondiente.

El recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto o resolución que reclame, la cual podrá ser concedida siempre que, a juicio de la autoridad, no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público.
 
Cuando con la suspensión se puedan causar daños a la autoridad o a terceros, sólo se concederá si el interesado otorga ante la tesorería municipal correspondiente, alguna de las garantías previstas en las leyes aplicables.


Artículo 82
De la presentación del recurso

El escrito por el que se interponga el recurso de revisión no estará sujeto a forma especial alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe, en su caso, a su representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas documentales que tenga a su disposición y ofrezca las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional y aquellas que fueren contrarias al derecho o la moral.



Artículo 83
De la audiencia

Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido, dictándose a continuación la resolución.



Artículo 84
Del juicio de nulidad

El promovente podrá interponer el recurso de revisión ante la autoridad competente o, en su caso, iniciar el juicio de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento General de esta Ley. En tanto se emita dicho Reglamento, seguirá vigente el Reglamento y Normas Técnicas para la Construcción en el Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 23 de julio de 1983.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del Reglamento General, se integrará el Consejo Consultivo de Construcción.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se realizarán de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de inicio de las obras.
 
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, se resolverán observando las normas vigentes respectivas al momento de inicio de los procedimientos.
 
ARTÍCULO SEXTO.- Los registros de los Directores Responsables de Obras y Corresponsables de obra, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, conservarán su vigencia por el término por el que les fue concedida, una vez concluido éste, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicables.
 
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones que contravengan la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura, a los doce días del mes de abril del año 2016. Diputado Presidente.- DIP. RAFAEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. Diputados Secretarios.- DIP. ANTONIO ARIAS HERNÁNDEZ y DIP. ANTONIA CAMACHO PÉREZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
 


A t e n t a m e n t e.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”



EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.



EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.



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