ARTÍCULO 496

El tutor está obligado: 
 
I. A alimentar y a educar al incapacitado; 
 
II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o un adicto al consumo de estupefacientes o a las sustancias inhalantes;
 
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años. 
 
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; 
 
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado por los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. 
 
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; 
 
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; 
 
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. 
 
VII. A respetar los derechos del niño, en los términos de la legislación estatal sobre la materia.
 
 Reformado POG 29-03-2000


Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.210094 segundos