ARTÍCULO 440

Ha lugar a la tutela legítima:
 
I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
 
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio;
 
III. Cuando no haya tutor autodesignado.
 
Reformado POG 30-08-2008


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