Artículo 63

No procederán las construcciones en vías públicas o bienes de uso común o destinados a un servicio público, en virtud de ser bienes de dominio público, salvo las que autoricen los Municipios, en los siguientes casos específicos:

I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en vía pública o derecho de vía de carreteras estatales;
 
II. Ocupar temporalmente con instalaciones de servicio público o con construcciones provisionales;
 
III. Romper el pavimento o hacer cortes en las aceras y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras;
 
IV. Construir instalaciones subterráneas; y
 
V. Las demás que establezca el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables.
 
La autoridad competente, al otorgar la autorización para alguna de las obras descritas en las fracciones anteriores, señalará de manera específica las condiciones que el solicitante deberá cumplir.
 


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