TÍTULO QUINTO

DE LAS NORMAS TÉCNICAS



CAPÍTULO ÚNICO

De las normas técnicas



Artículo 61
Concepto
Las normas técnicas son aquellas disposiciones relativas a tipo y magnitud de construcción, reglas sobre instalaciones, seguridad, higiene, diseño bioclimático, accesibilidad y diseño universal, la calidad y cantidad de los materiales, los procedimientos, el destino, uso y ocupación de las construcciones y las especificaciones geométricas relativas, que son necesarias para la ejecución de las construcciones, considerando las características propias de la región y los adelantos técnico-científicos en la materia.
 
Dichas normas se establecerán en el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables.


Artículo 62
Actualización de las normas técnicas

Las normas técnicas se revisarán y deberán ser objeto de actualización cuando las condiciones tecnológicas de los materiales y procedimientos de construcción lo ameriten.



Artículo 63
No construcciones en vías públicas

No procederán las construcciones en vías públicas o bienes de uso común o destinados a un servicio público, en virtud de ser bienes de dominio público, salvo las que autoricen los Municipios, en los siguientes casos específicos:

I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en vía pública o derecho de vía de carreteras estatales;
 
II. Ocupar temporalmente con instalaciones de servicio público o con construcciones provisionales;
 
III. Romper el pavimento o hacer cortes en las aceras y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras;
 
IV. Construir instalaciones subterráneas; y
 
V. Las demás que establezca el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables.
 
La autoridad competente, al otorgar la autorización para alguna de las obras descritas en las fracciones anteriores, señalará de manera específica las condiciones que el solicitante deberá cumplir.
 


Artículo 64
Construcción de instalaciones en vías publicas

Los Municipios podrán autorizar la construcción de instalaciones de infraestructura urbana aéreas y subterráneas en la vía pública o instalaciones subterráneas en aceras o camellones, éstas deberán contar con la distancia del alineamiento oficial, que establezca el Reglamento General y demás disposiciones aplicables, cuando la naturaleza de las obras lo requiera.



Artículo 65
Obligaciones al construir o instalar en vía pública

Toda persona física y moral que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, sin autorización, estará obligada a retirarlas o demolerlas en su caso, con cargo a sí misma, así como a mantener las señales necesarias para evitar cualquier clase de accidentes.



Artículo 66
De las instalaciones en las edificaciones

Las edificaciones deberán de contar con las instalaciones hidráulicas, eléctricas, sanitarias, contra incendios, de gas, vapor, combustibles, líquidos, aire acondicionado, telefónicas, de comunicación y todas aquellas que se coloquen, serán las que indique el proyecto y las que determine las disposiciones previstas en el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 67
Medidas de seguridad en las construcciones

Los proyectos de las construcciones de obras deberán cumplir con las medidas de seguridad, procedimientos constructivos y materiales de calidad con certificados que avalen su nivel de resistencia y perdurabilidad, para lograr un nivel de seguridad adecuado contra fallas estructurales, así como un comportamiento aceptable en condiciones normales de servicio y deberán estar soportados por la delimitación de zonas de riesgo que emita la autoridad de protección civil competente, apoyados en el Atlas de Riesgos vigente, con obras de mitigación, en caso de ser necesario.

La resistencia, calidad y características de los materiales antes señalados, que sean empleados en la construcción, serán los que se señalen en las especificaciones del diseño y en los planos aprobados por el Municipio y deberán satisfacer lo establecido en el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.


Artículo 68
Seguridad e higiene en las construcciones

En las construcciones se deberán prever medidas de seguridad e higiene, durante la ejecución de cualquier construcción, encaminadas a prevenir accidentes, proteger la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores, así como de terceros, para lo cual el propietario o constructor realizarán los trabajos necesarios para ello.

En su caso, se deberá proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes; material para primeros auxilios, dispositivos de seguridad, extintores de fuego y áreas de trabajo ventiladas, iluminadas y limpias. Asimismo con servicio provisional o definitivo para satisfacer las necesidades fisiológicas y de agua potable.


Artículo 69
Protección civil

Las construcciones de carácter público y privado, deberán cumplir con las disposiciones previstas en la Ley de Protección Civil para el Estado y demás ordenamientos aplicables.

 

   



Artículo 70
Autorización en monumentos y zonas típicas

Las autorizaciones para la construcción, modificación, demolición, restauración, reparación o rehabilitación en monumentos, zonas típicas o lugares que hayan sido identificados como parte del patrimonio cultural del Estado, sólo serán concedidas por las Autoridades Estatales o Municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, previa (sic) cumplimiento de las normas previstas en la Ley de Protección y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 71
Normas técnicas en zonas no protegidas

En las zonas no protegidas, las autoridades determinarán las normas técnicas complementarias, en materia de anuncios fijos o temporales que puedan exhibirse y sean compatibles con la imagen urbana en los diferentes centros de población.




Regresar a Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas
Página generada en 0.217943 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.