Artículo 48

Será obligatoria la constancia de autorización de ocupación, a que refiere el presente capítulo, en las edificaciones e instalaciones siguientes:

I. Escuelas y cualquier otra instalación destinada a la enseñanza;
 
II. Centros de reunión, tales como cines, teatros, salas de conciertos, salas de conferencias, auditorios, centros nocturnos o cabaretes, restaurantes, discotecas, salones de fiestas o similares, circos, carpas, arenas, hipódromos, plazas de toros, museos, o cualquier otro con usos semejantes;
 
III. Las construcciones existentes en las zonas típicas y áreas de transición en la Entidad, que pretendan realizar el cambio de uso del inmueble, adaptándolos a discotecas, oficinas o áreas de almacenamiento;
 
IV. Instalaciones deportivas y recreativas, tales como estadios, canchas de tenis, frontenis, squash, karate, gimnasia rítmica, boliche, albercas, locales para billares o juegos de salón;
 
V. Ferias con aparatos mecánicos y transformadores electromecánicos. En este caso dicha constancia se emitirá después de efectuadas las operaciones y las pruebas correspondientes y previa exhibición de la responsiva que otorgará la persona física o moral que haya instalado los aparatos;
 
VI. Hospitales, clínicas, laboratorios de análisis clínicos o cualquiera otros relacionados con servicios médicos;
 
VII. Industria, bodegas, fábricas y talleres;
 
VIII. Estacionamientos y servicios de lavado o engrasado de vehículos;
 
X. Hoteles, moteles y posadas;
 
X. Edificios con más de 12 niveles sobre el de la calle; y
 
XI. Las demás que señale el Reglamento y demás normatividad aplicable.


Regresar a Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas
Página generada en 0.214175 segundos