CAPÍTULO II

De la Autorización de Ocupación



Artículo 44
Del aviso de la terminación de la obra

Concluida la ejecución de una obra autorizada o, en su caso, la regularización de ésta, el propietario, poseedor, constructor, Director Responsable o Corresponsable de Obra, deberá dar aviso al Municipio sobre la terminación de ésta, así como del reporte final de la misma.



Artículo 45
De la verificación de la obra

Recibida la manifestación de terminación de obra, el Municipio deberá comprobar, mediante una inspección de verificación, que la construcción se ejecutó de acuerdo al proyecto autorizado o, en su caso, a las modificaciones aprobadas.

Cuando se trate de construcciones ubicadas en las zonas previstas en la Ley de Protección, que hayan sido remodeladas para tener un uso de ocupación masiva, la Dirección de Obras Públicas solicitará al propietario, un dictamen técnico en el que se contemplen aspectos estructurales y de seguridad, elaborado por un Director Responsable de Obra, a fin de que sea autorizada su ocupación.
 
La Dirección de Obras Públicas, podrá permitir algunas diferencias en la obra ejecutada, con respecto al proyecto aprobado, siempre y cuando se haya notificado por escrito, en la bitácora de obra y que no se afecten las condiciones de seguridad, estabilidad, destino, servicios y salubridad, se respeten las restricciones indicadas en la constancia de alineamiento, las características autorizadas en la licencia respectiva, el número de niveles especificados y las tolerancias que disponga el Reglamento y demás disposiciones aplicables.


Artículo 46
De la autorización de ocupación

Los Ayuntamientos otorgarán la autorización de ocupación, cuando la Dirección de Obras Públicas verifique que, la construcción se ajustó a las normas de esta Ley, del Reglamento y demás disposiciones aplicables. Siendo desde ese momento, el propietario o poseedor del inmueble, el responsable de la operación y mantenimiento de la obra.



Artículo 47
De la negación de autorización de ocupación

El Ayuntamiento ordenará al propietario efectuar las modificaciones que fueren necesarias cuando de la inspección se apareciere que la obra no se ajustó a la Licencia de Construcción y a los planos autorizados y, en tanto éstas no se ejecuten a satisfacción de la propia autoridad, no se autorizará el uso y ocupación de la obra.

De no acatarse éstas, las autoridades podrán ordenar su reparación, refuerzo o acciones de estabilidad necesarias, con costo a cargo del propietario o poseedor; o bien, en su caso, ordenar la demolición por existir un riesgo para los usuarios, habitantes, colindantes y transeúntes, previo procedimiento legal correspondiente.


Artículo 48
De la obligatoriedad de las autorizaciones de ocupación

Será obligatoria la constancia de autorización de ocupación, a que refiere el presente capítulo, en las edificaciones e instalaciones siguientes:

I. Escuelas y cualquier otra instalación destinada a la enseñanza;
 
II. Centros de reunión, tales como cines, teatros, salas de conciertos, salas de conferencias, auditorios, centros nocturnos o cabaretes, restaurantes, discotecas, salones de fiestas o similares, circos, carpas, arenas, hipódromos, plazas de toros, museos, o cualquier otro con usos semejantes;
 
III. Las construcciones existentes en las zonas típicas y áreas de transición en la Entidad, que pretendan realizar el cambio de uso del inmueble, adaptándolos a discotecas, oficinas o áreas de almacenamiento;
 
IV. Instalaciones deportivas y recreativas, tales como estadios, canchas de tenis, frontenis, squash, karate, gimnasia rítmica, boliche, albercas, locales para billares o juegos de salón;
 
V. Ferias con aparatos mecánicos y transformadores electromecánicos. En este caso dicha constancia se emitirá después de efectuadas las operaciones y las pruebas correspondientes y previa exhibición de la responsiva que otorgará la persona física o moral que haya instalado los aparatos;
 
VI. Hospitales, clínicas, laboratorios de análisis clínicos o cualquiera otros relacionados con servicios médicos;
 
VII. Industria, bodegas, fábricas y talleres;
 
VIII. Estacionamientos y servicios de lavado o engrasado de vehículos;
 
X. Hoteles, moteles y posadas;
 
X. Edificios con más de 12 niveles sobre el de la calle; y
 
XI. Las demás que señale el Reglamento y demás normatividad aplicable.



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