TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIZACIONES



CAPÍTULO I

De las Licencias de Construcción



Artículo 28
Requisitos Generales para expedir licencias de construcción

Corresponde a los Municipios establecer los requisitos necesarios para otorgar licencias de construcción, en sus demarcaciones territoriales, a través de la Dirección de Obras Públicas, en su caso, los siguientes:

I. Presentar solicitud por escrito, debidamente firmada, la que deberá acompañarse de los siguientes documentos:
 
a. Constancia de compatibilidad urbanística municipal;
 
b. Constancia de número oficial;
 
c. Constancia de alineamiento;
 
d. Constancias de factibilidad de energía eléctrica, de agua potable y drenaje;
 
e. Proyecto arquitectónico de la obra;
 
f. Proyecto estructural de la obra;
 
g. Ficha técnica de identificación de obra firmada por el Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra;
h. Recibo del último pago del impuesto predial;
 
i. Manifestación catastral;
 
j. Documento que acredite la propiedad o posesión;
 
k. Certificación de inexistencia de riesgos emitida por protección civil;
 
l. Manifestación de impacto ambiental;
 
m. Delimitación de zona federal y derecho de vía; y
 
n. Autorizaciones necesarias por parte de otras dependencias gubernamentales, según sea el caso;
 
II. Satisfacer los requisito señalados en el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables; y
 
III. Cubrir el importe de los derechos que se causen por la expedición de la licencia, de conformidad con la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.
 
En el caso de obras de infraestructura y equipamiento la presentación del proyecto integral ejecutivo.
 
Los requisitos de los proyectos a que se refieren los incisos e y f de la fracción I de este artículo, serán establecidos en el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables.


Artículo 29
Permisos previos

De acuerdo al tipo de construcción que se pretenda realizar, deberán tramitarse previamente ante las dependencias municipales, estatales o federales, los permisos o licencias correspondientes, las cuales deberán acompañarse a la solicitud de licencia de construcción.



Artículo 30
Obras en monumentos y zonas típicas

En los casos de obras o de instalaciones en monumentos o zonas típicas, se deberán obtener previamente las autorizaciones previstas en la Ley de Protección.



Artículo 31
Compatibilidad urbanística estatal

En los casos previstos en el artículo 140 del Código Urbano del Estado, se requerirá de constancia de compatibilidad urbanística estatal, para la expedición de licencia de construcción correspondiente



Artículo 32
Licencias de construcción específica

Las obras e instalaciones que a continuación se señalan, requieren de licencia de construcción específica:

I. Excavaciones o cortes de cualquier índole, cuya profundidad sea mayor de sesenta centímetros. Este requisito no será exigido cuando la excavación constituya una etapa de la edificación autorizada;
 
II. Los tapiales que invadan la acera en una anchura superior a ochenta centímetros;
 
III. Las ferias con aparatos mecánicos, cuya solicitud deberá tener la responsiva de un ingeniero mecánico registrado como Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra;
 
IV. La instalación, modificación o reparación de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico, que alteren las especificaciones de la instalación, manejo, sistemas eléctricos o de seguridad. Con la solicitud de la licencia, se acompañará la responsiva de un Ingeniero Mecánico, registrado como Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra, con los datos referentes a la ubicación del edificio y el tipo de servicios a que se destinará, así como dos ejemplares completos de planos y especificaciones proporcionados por la empresa que fabrique el aparato y de una memoria donde se detallen los cálculos que hayan sido necesarios; y
 
V. Las modificaciones al proyecto original de cualquier obra, debiéndose acompañar el proyecto respectivo.


Artículo 33
Obras menores

Las obras que a continuación se señalan, no requerirán de licencia de construcción, por tratarse de obras menores:

I. Resanes y aplanados interiores;
 
II. Reposición y reparación de pisos, sin afectar elementos estructurales;
 
III. Pintura y revestimientos interiores;
 
IV. Reparación de albañales;
 
V. Reparación de tuberías de agua e instalaciones sanitarias sin afectar elementos estructurales;
 
VI. Colocación de madrinas en techos, salvo en los de concreto;
 
VII. Limpieza, aplanados, pintura y revestimiento en fachadas. En estos casos deberán adoptarse las medidas necesarias para no causar molestias al público;
 
VIII. Divisiones interiores en piso de despachos o comercios, cuando su peso se haya considerado en el diseño de acuerdo a un dictamen estructural;
 
IX. Impermeabilización y reparación de azoteas, sin afectar elementos estructurales;
 
X. Obras urgentes para prevención de accidentes, debiendo dar aviso de inmediato a la Dirección de Obras Públicas y autoridades de protección civil;
 
XI. Demolición hasta de un cuarto aislado de 16 metros cuadrados, si está desocupado, sin afectar la estabilidad del resto de las construcciones. Esta excepción no operará cuando se trate de los inmuebles a que se refiere la Ley de Protección;
 
XII. Construcciones provisionales para uso de oficina, bodegas o vigilancia de predios durante la edificación de una obra y de los servicios sanitarios correspondientes;
 
XIII. Construcción, previo aviso por escrito a la Dirección de Obras Públicas, de la primera piedra de un local de carácter provisional hasta de cuatro por cuatro metros y sus servicios sanitarios correspondientes, siempre y cuando se respeten los alineamientos y las restricciones del predio; y
 
XIV. Obras similares a las anteriores cuando no afecten elementos estructurales.


Artículo 34
Autorización de obras menores

La Dirección de Obras Publicas correspondiente, emitirá autorización por escrito, para lo cual se elaborará una solicitud en la que se señalará el nombre y domicilio del propietario o poseedor, la fecha de inicio y de terminación de la obra y el croquis de ubicación.

Los trabajos de obras menores en ningún caso excederán la construcción de 45 metros cuadrados en un mismo inmueble, dicha autorización será expedida por única vez, excepto, cuando se trate de inmuebles ubicados en los polígonos que regula la Ley de Protección.


Artículo 35
Del plazo para la expedición de las licencias de construcción

Las solicitudes de licencia de construcción serán aprobadas o denegadas por parte del Municipio, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.



Artículo 36
Del otorgamiento o negación de la licencia de construcción

Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Obras Públicas verificará que ésta cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, el Reglamento General y demás normatividad aplicable.

Las licencias de construcción y los proyectos o planos aprobados, se entregarán al interesado cuando éste hubiere cubierto el monto de todos los derechos que haya generado su autorización.
 
En caso de que la solicitud sea denegada, por no cumplir ésta con los requisitos correspondientes, el Municipio deberá notificarlo por escrito, debiendo fundar y motivar su negativa.
 
En todo caso, no se concederá licencia de construcción, cuando el uso sea incompatible con la zonificación de destinos usos y reservas determinadas en el Programa de Desarrollo Urbano o bien, cuando el inmueble no reúna las condiciones de estabilidad y servicio para el nuevo uso.


Artículo 37
De las condiciones del Programa de Desarrollo Urbano

En la licencia de construcción correspondiente se señalarán las condiciones que establezca el Programa de Desarrollo Urbano en materia de vialidad, estacionamientos, áreas verdes, áreas de maniobra, densidad de población y cualesquiera otras, de conformidad al atlas de riesgo vigente, al Código Urbano del Estado y demás disposiciones aplicables.



Artículo 38
Cancelación de la licencia por falta de pago

Si en un plazo de treinta días hábiles, a partir de la notificación de la aprobación de la licencia de construcción, ésta no se expidiere debido a la falta de pago de los derechos correspondientes, por parte del solicitante, ésta quedará cancelada



Artículo 39
De la vigencia de las licencias de construcción

Los Municipios fijarán el tiempo de vigencia de las licencias de construcción, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar.

Si fenecido el plazo autorizado para la construcción de una obra, ésta no se hubiese terminado, para continuarla se deberá obtener una prórroga de la licencia y cubrir los derechos por la parte no ejecutada de la obra. A dicha solicitud, se acompañará una descripción de los trabajos que se realizarán, así como el croquis o plano correspondientes.


Artículo 40
De las modificaciones sustanciales a las obras autorizadas

Cuando se trate de modificaciones sustanciales al proyecto original, que afecten las condiciones señaladas en la licencia, se deberá solicitar nueva licencia y cubrir el pago de derechos correspondientes, presentando los siguientes documentos:

I. Solicitud por escrito, dirigida a la Dirección de Obras Públicas;
 
II. Copia del plano que le hubiera sido autorizado con la licencia; y
 
III. Copia del plano con las modificaciones propuestas.
 
En caso de que las modificaciones no sean sustanciales, sólo se solicitará una licencia de actualización de proyecto la cual no generará el pago de derecho alguno.


Artículo 41
De la revocación de las licencias de construcción

El Municipio podrá revocar la licencia de construcción cuando:

I. Se haya otorgado con base en documentos o datos falsos o emitidos con dolo o error; o
 
II. Se haya autorizado en contravención a esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.
 
Serán nulas de pleno derecho, las licencias que hubieren sido expedidas bajo estos supuestos.

 



Artículo 42
Obras ejecutadas sin licencia

En los casos de obras ejecutadas sin la licencia de construcción respectiva, la Dirección de Obras Públicas, procederá de inmediato a la suspensión de la obra, y requerirá mediante oficio al propietario o poseedor que regularice dicha construcción, de conformidad al procedimiento correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que establezca la presente Ley, la Ley Orgánica del Municipio y demás normatividad aplicable.



Artículo 43
De la regularización de las obras de construcción

El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Obras Públicas, otorgará la regularización de las obras que hayan sido realizadas sin licencia, cuando verifique, mediante una inspección, que la obra cumple con los requisitos legales, administrativos y técnicos aplicables y que ésta, se ajusta a los documentos exhibidos con la solicitud de regularización y registro de obra. Lo anterior, previo a la asignación de un Director Responsable de Obra.

El registro de dicha regularización, se realizará siempre y cuando ésta sea procedente, se asentará previo pago de los derechos y sanciones que establezca la legislación aplicable.


CAPÍTULO II

De la Autorización de Ocupación



Artículo 44
Del aviso de la terminación de la obra

Concluida la ejecución de una obra autorizada o, en su caso, la regularización de ésta, el propietario, poseedor, constructor, Director Responsable o Corresponsable de Obra, deberá dar aviso al Municipio sobre la terminación de ésta, así como del reporte final de la misma.



Artículo 45
De la verificación de la obra

Recibida la manifestación de terminación de obra, el Municipio deberá comprobar, mediante una inspección de verificación, que la construcción se ejecutó de acuerdo al proyecto autorizado o, en su caso, a las modificaciones aprobadas.

Cuando se trate de construcciones ubicadas en las zonas previstas en la Ley de Protección, que hayan sido remodeladas para tener un uso de ocupación masiva, la Dirección de Obras Públicas solicitará al propietario, un dictamen técnico en el que se contemplen aspectos estructurales y de seguridad, elaborado por un Director Responsable de Obra, a fin de que sea autorizada su ocupación.
 
La Dirección de Obras Públicas, podrá permitir algunas diferencias en la obra ejecutada, con respecto al proyecto aprobado, siempre y cuando se haya notificado por escrito, en la bitácora de obra y que no se afecten las condiciones de seguridad, estabilidad, destino, servicios y salubridad, se respeten las restricciones indicadas en la constancia de alineamiento, las características autorizadas en la licencia respectiva, el número de niveles especificados y las tolerancias que disponga el Reglamento y demás disposiciones aplicables.


Artículo 46
De la autorización de ocupación

Los Ayuntamientos otorgarán la autorización de ocupación, cuando la Dirección de Obras Públicas verifique que, la construcción se ajustó a las normas de esta Ley, del Reglamento y demás disposiciones aplicables. Siendo desde ese momento, el propietario o poseedor del inmueble, el responsable de la operación y mantenimiento de la obra.



Artículo 47
De la negación de autorización de ocupación

El Ayuntamiento ordenará al propietario efectuar las modificaciones que fueren necesarias cuando de la inspección se apareciere que la obra no se ajustó a la Licencia de Construcción y a los planos autorizados y, en tanto éstas no se ejecuten a satisfacción de la propia autoridad, no se autorizará el uso y ocupación de la obra.

De no acatarse éstas, las autoridades podrán ordenar su reparación, refuerzo o acciones de estabilidad necesarias, con costo a cargo del propietario o poseedor; o bien, en su caso, ordenar la demolición por existir un riesgo para los usuarios, habitantes, colindantes y transeúntes, previo procedimiento legal correspondiente.


Artículo 48
De la obligatoriedad de las autorizaciones de ocupación

Será obligatoria la constancia de autorización de ocupación, a que refiere el presente capítulo, en las edificaciones e instalaciones siguientes:

I. Escuelas y cualquier otra instalación destinada a la enseñanza;
 
II. Centros de reunión, tales como cines, teatros, salas de conciertos, salas de conferencias, auditorios, centros nocturnos o cabaretes, restaurantes, discotecas, salones de fiestas o similares, circos, carpas, arenas, hipódromos, plazas de toros, museos, o cualquier otro con usos semejantes;
 
III. Las construcciones existentes en las zonas típicas y áreas de transición en la Entidad, que pretendan realizar el cambio de uso del inmueble, adaptándolos a discotecas, oficinas o áreas de almacenamiento;
 
IV. Instalaciones deportivas y recreativas, tales como estadios, canchas de tenis, frontenis, squash, karate, gimnasia rítmica, boliche, albercas, locales para billares o juegos de salón;
 
V. Ferias con aparatos mecánicos y transformadores electromecánicos. En este caso dicha constancia se emitirá después de efectuadas las operaciones y las pruebas correspondientes y previa exhibición de la responsiva que otorgará la persona física o moral que haya instalado los aparatos;
 
VI. Hospitales, clínicas, laboratorios de análisis clínicos o cualquiera otros relacionados con servicios médicos;
 
VII. Industria, bodegas, fábricas y talleres;
 
VIII. Estacionamientos y servicios de lavado o engrasado de vehículos;
 
X. Hoteles, moteles y posadas;
 
X. Edificios con más de 12 niveles sobre el de la calle; y
 
XI. Las demás que señale el Reglamento y demás normatividad aplicable.



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