CAPÍTULO I

De las Autoridades



Artículo 11
Autoridades en materia de construcción

En la aplicación de la presente Ley, se consideran autoridades en materia de construcción:

I. El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;
 
II. Los Ayuntamientos;
III. El Presidente Municipal; y
 
IV. El Director de Obras y Servicios Públicos Municipales.


Artículo 12
Facultades del Ejecutivo del Estado

 Son facultades del Titular del Ejecutivo del Estado:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
 
II. Aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, y demás normatividad en la materia;
 
III. Proporcionar asesoría técnica, en materia de construcción, a los Ayuntamientos que lo soliciten, con objeto de que coadyuven en la planeación, diseño, construcción, operación y mantenimiento de las obras;
 
IV. Emitir el Reglamento General y demás normatividad que emane de esta Ley; y
 
V. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 13
Facultades de los Municipios

Son facultades de los Municipios, por conducto de sus Ayuntamientos:

I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse la instalación de obras de infraestructura y equipamiento, así como la obra nueva, edificación, modificación, ampliación, conservación, reparación, reacondicionamiento, restauración, remodelación, reconstrucción, rehabilitación, uso, mantenimiento y demolición de construcciones definitivas o temporales, a fin de garantizar las condiciones mínimas de seguridad, habitabilidad, higiene, acondicionamiento ambiental, funcionamiento e integración al contexto urbano de las mismas, en beneficio de sus ocupantes y de la sociedad en general;
 
II. Determinar en los predios, el tipo de construcciones y los rangos de magnitud de las edificaciones, de conformidad al uso de suelo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano vigentes;
 
III. Fijar o modificar las restricciones a los usos, destinos y reservas a las que deban sujetarse las construcciones reguladas por esta Ley y otras disposiciones legales;
 
IV. Otorgar o negar licencias de construcción y de uso de suelo en sus demarcaciones territoriales, en los términos de la presente Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
V. Establecer en la Ley de Ingresos del Municipio, las cuotas por derecho de expedición de licencias de construcción;
 
VI. Otorgar o negar, en su demarcación territorial, la acreditación única y válida de Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra, a las personas que hayan cumplido con lo establecido en los preceptos señalados en esta Ley;
 
VII. Llevar el registro único clasificado y actualizado de los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra;
 
VIII. Expedir y promulgar el Reglamento y normas técnicas municipales en materia de construcción, atendiendo a las bases generales previstas en esta Ley, de conformidad a las condiciones particulares de su territorio;
 
IX. Celebrar con la Comisión convenios para la capacitación y evaluación de los conocimientos de los profesionistas del ramo de la construcción;
 
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento General y demás normas aplicables, en su ámbito territorial; y
 
XI. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y otras disposiciones legales en la materia.


Artículo 14
Facultades de los Presidentes Municipales

Son facultades de los Municipios por conducto de su Presidente Municipal:

I. Proponer al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, el Reglamento y normas técnicas municipales en materia de construcción;
 
II. Promulgar y publicar el Reglamento y normas técnicas municipales en materia de construcción;
 
III. Dentro de su competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
IV. Vigilar e inspeccionar el desempeño de la Dirección de Obras Públicas;
 
V. Vigilar que las licencias de construcción se otorguen en apego a esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables;
 
VI. Solicitar a la Comisión, la opinión sobre la actuación de algún Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra; y
 
VII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 15
Facultades de la Dirección de Obras Públicas

Son facultades de los Municipios, por conducto de la Dirección de Obras Públicas:

I. Expedir licencias de construcción y de uso de suelo en sus demarcaciones territoriales, en los términos de la presente Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
II. Llevar un registro de las licencias de construcción concedidas a cada Director Responsable de Obra y Corresponsable de Obra;
 
III. Llevar un archivo que contenga los expedientes de cada una de las licencias autorizadas;
 
IV. Verificar que las personas aspirantes a obtener la acreditación como Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra, cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley el Reglamento General y demás disposiciones legales;
 
V. Actualizar, por lo menos anualmente, el Registro de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra con actividad en su Municipio;
 
VI. Vigilar la actuación de los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra, durante el proceso de ejecución de las obras para las cuales hayan extendido su responsiva;
 
VII. Determinar el tipo de construcciones que se puedan realizar en determinado predio, de conformidad con los Programas de Desarrollo Urbano estatal y municipal;
 
VIII. Realizar inspecciones en las obras en proceso de ejecución o terminadas, para verificar que el uso que se haga de un predio, la estructura, instalación y en general la construcción, se ajuste a las características previamente autorizadas en la licencia;
 
IX. Autorizar o negar de conformidad a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, la ocupación o funcionamiento de un inmueble, previa verificación de la obra de construcción ejecutada en el mismo;
 
X. Ejecutar, previo procedimiento legal correspondiente, con cargo al propietario, las obras de construcción o demolición que la autoridad competente hubiere ordenado realizar al propietario, y que éste no las haya llevado a cabo;
 
XI. Determinar y ejecutar las mediadas procedentes para garantizar la seguridad de la población, en relación a edificios que representen un peligro o daño a la población;
 
XII. Ordenar la suspensión temporal o clausura de obras en ejecución o terminadas, previo procedimiento legal correspondiente, cuando contravenga los programas de desarrollo urbano y demás supuestos previstos en esta Ley, Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables;
 
XIII. Ordenar la desocupación temporal o definitiva de obras en ejecución o terminadas, previo procedimiento legal correspondiente;
 
XIV. Requerir a la persona que haya ocupado con obras o instalaciones la vía pública, a repetirlas, cambiarlas de lugar o demolerlas, así como a mantener las señales necesarias para evitar cualquier clase de accidentes;
 
XV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario, para hacer cumplir sus determinaciones;
 
XVI. Verificar el pago de las cuotas por derecho de expedición de licencias de construcción y de uso de suelo, establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente;
 
XVII. Determinarlas (sic) infracciones a esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables e imponer las sanciones correspondientes; y
 
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.



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