TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES



CAPÍTULO I

De las Autoridades



Artículo 11
Autoridades en materia de construcción

En la aplicación de la presente Ley, se consideran autoridades en materia de construcción:

I. El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;
 
II. Los Ayuntamientos;
III. El Presidente Municipal; y
 
IV. El Director de Obras y Servicios Públicos Municipales.


Artículo 12
Facultades del Ejecutivo del Estado

 Son facultades del Titular del Ejecutivo del Estado:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
 
II. Aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, y demás normatividad en la materia;
 
III. Proporcionar asesoría técnica, en materia de construcción, a los Ayuntamientos que lo soliciten, con objeto de que coadyuven en la planeación, diseño, construcción, operación y mantenimiento de las obras;
 
IV. Emitir el Reglamento General y demás normatividad que emane de esta Ley; y
 
V. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 13
Facultades de los Municipios

Son facultades de los Municipios, por conducto de sus Ayuntamientos:

I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse la instalación de obras de infraestructura y equipamiento, así como la obra nueva, edificación, modificación, ampliación, conservación, reparación, reacondicionamiento, restauración, remodelación, reconstrucción, rehabilitación, uso, mantenimiento y demolición de construcciones definitivas o temporales, a fin de garantizar las condiciones mínimas de seguridad, habitabilidad, higiene, acondicionamiento ambiental, funcionamiento e integración al contexto urbano de las mismas, en beneficio de sus ocupantes y de la sociedad en general;
 
II. Determinar en los predios, el tipo de construcciones y los rangos de magnitud de las edificaciones, de conformidad al uso de suelo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano vigentes;
 
III. Fijar o modificar las restricciones a los usos, destinos y reservas a las que deban sujetarse las construcciones reguladas por esta Ley y otras disposiciones legales;
 
IV. Otorgar o negar licencias de construcción y de uso de suelo en sus demarcaciones territoriales, en los términos de la presente Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
V. Establecer en la Ley de Ingresos del Municipio, las cuotas por derecho de expedición de licencias de construcción;
 
VI. Otorgar o negar, en su demarcación territorial, la acreditación única y válida de Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra, a las personas que hayan cumplido con lo establecido en los preceptos señalados en esta Ley;
 
VII. Llevar el registro único clasificado y actualizado de los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra;
 
VIII. Expedir y promulgar el Reglamento y normas técnicas municipales en materia de construcción, atendiendo a las bases generales previstas en esta Ley, de conformidad a las condiciones particulares de su territorio;
 
IX. Celebrar con la Comisión convenios para la capacitación y evaluación de los conocimientos de los profesionistas del ramo de la construcción;
 
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento General y demás normas aplicables, en su ámbito territorial; y
 
XI. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y otras disposiciones legales en la materia.


Artículo 14
Facultades de los Presidentes Municipales

Son facultades de los Municipios por conducto de su Presidente Municipal:

I. Proponer al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, el Reglamento y normas técnicas municipales en materia de construcción;
 
II. Promulgar y publicar el Reglamento y normas técnicas municipales en materia de construcción;
 
III. Dentro de su competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
IV. Vigilar e inspeccionar el desempeño de la Dirección de Obras Públicas;
 
V. Vigilar que las licencias de construcción se otorguen en apego a esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables;
 
VI. Solicitar a la Comisión, la opinión sobre la actuación de algún Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra; y
 
VII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 15
Facultades de la Dirección de Obras Públicas

Son facultades de los Municipios, por conducto de la Dirección de Obras Públicas:

I. Expedir licencias de construcción y de uso de suelo en sus demarcaciones territoriales, en los términos de la presente Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
II. Llevar un registro de las licencias de construcción concedidas a cada Director Responsable de Obra y Corresponsable de Obra;
 
III. Llevar un archivo que contenga los expedientes de cada una de las licencias autorizadas;
 
IV. Verificar que las personas aspirantes a obtener la acreditación como Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra, cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley el Reglamento General y demás disposiciones legales;
 
V. Actualizar, por lo menos anualmente, el Registro de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra con actividad en su Municipio;
 
VI. Vigilar la actuación de los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra, durante el proceso de ejecución de las obras para las cuales hayan extendido su responsiva;
 
VII. Determinar el tipo de construcciones que se puedan realizar en determinado predio, de conformidad con los Programas de Desarrollo Urbano estatal y municipal;
 
VIII. Realizar inspecciones en las obras en proceso de ejecución o terminadas, para verificar que el uso que se haga de un predio, la estructura, instalación y en general la construcción, se ajuste a las características previamente autorizadas en la licencia;
 
IX. Autorizar o negar de conformidad a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, la ocupación o funcionamiento de un inmueble, previa verificación de la obra de construcción ejecutada en el mismo;
 
X. Ejecutar, previo procedimiento legal correspondiente, con cargo al propietario, las obras de construcción o demolición que la autoridad competente hubiere ordenado realizar al propietario, y que éste no las haya llevado a cabo;
 
XI. Determinar y ejecutar las mediadas procedentes para garantizar la seguridad de la población, en relación a edificios que representen un peligro o daño a la población;
 
XII. Ordenar la suspensión temporal o clausura de obras en ejecución o terminadas, previo procedimiento legal correspondiente, cuando contravenga los programas de desarrollo urbano y demás supuestos previstos en esta Ley, Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables;
 
XIII. Ordenar la desocupación temporal o definitiva de obras en ejecución o terminadas, previo procedimiento legal correspondiente;
 
XIV. Requerir a la persona que haya ocupado con obras o instalaciones la vía pública, a repetirlas, cambiarlas de lugar o demolerlas, así como a mantener las señales necesarias para evitar cualquier clase de accidentes;
 
XV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario, para hacer cumplir sus determinaciones;
 
XVI. Verificar el pago de las cuotas por derecho de expedición de licencias de construcción y de uso de suelo, establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente;
 
XVII. Determinarlas (sic) infracciones a esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables e imponer las sanciones correspondientes; y
 
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO II

Del Consejo Consultivo de Construcción



Artículo 16
Naturaleza y fines
El Consejo Consultivo de Construcción es un órgano colegiado de análisis, consulta y asesoría, encargado de emitir opinión técnica al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, sobre acciones, planes, proyectos o modificaciones en obras de construcción específicas, cuya opinión sea solicitada.
 


Artículo 17
Integración

El Consejo Consultivo estará integrado por:

I. Un Presidente, que estará a cargo del Titular de la Secretaría;
 
II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Titular de la Secretaría;
 
III. Vocalías:
 
a. Un Presidente Municipal, representante de cada una de las regiones establecidas por el COPLADEZ;
 
b. Dos representantes del sector académico, relacionados con el ramo de la construcción;
 
c. Un representante de las cámaras, legalmente constituidas en el Estado, relacionadas con el ramo de la construcción; y
 
d. Tres representantes de colegios o asociaciones de profesionistas, legalmente constituidos en el Estado, vinculados al ramo de la construcción.
 
El Presidente y Secretario del Consejo, ejercerán sus funciones en atención al cargo que desempeñan. Las vocalías, durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más.
 
En el Reglamento General se establecerá el mecanismo para la selección de los vocales del Consejo Consultivo, debiéndose garantizar la transparencia, inclusión y objetividad en su designación.


Artículo 18
Derecho a voz y voto

Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y sus cargos serán honoríficos. Dichos integrantes podrán nombrar y acreditar un suplente.



Artículo 19
Organización y funcionamiento

El Consejo Consultivo se reunirá semestralmente en forma ordinaria, pudiendo celebrar las sesiones extraordinarias que sean necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones. Las sesiones extraordinarias se realizarán a solicitud de la presidencia, o de por lo menos 5 de sus integrantes.



Artículo 20
De las sesiones del Consejo

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por al menos cinco integrantes del Consejo. Para que el Consejo Consultivo sesione válidamente, se requerirá la presencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes.

Las decisiones del Consejo Consultivo serán tomadas por la mayoría de sus integrantes presentes. Teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.


Artículo 21
De los invitados a las sesiones del Consejo

Los integrantes del Consejo, podrán solicitar a la Presidencia, que se invite a participar en las sesiones, a cualquier persona de los sectores público, privado y social, que contribuya a enriquecer los objetivos de este órgano colegiado. Las cuales, sólo tendrán derecho a voz.

De cada sesión, se levantará una minuta que deberá ser suscrita por sus integrantes. En la cual, contendrá la fecha, lugar y hora de la sesión, el orden del día, las asistencias, así como los asuntos y acuerdos tomados.


Artículo 22
Atribuciones del Consejo

El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:

I. Fungir como órgano de análisis, consulta y asesoría en materia de construcción;
 
II. Proponer al Titular del Ejecutivo y a los Ayuntamientos reformas a esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables;
 
III. Proporcionar asesoría técnica a los Ayuntamientos;
 
IV. Proponer estrategias que mejoren los aspectos técnicos de obras de construcción; y
 
V. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones reglamentarias emanadas de esta Ley.


CAPÍTULO III

De la Comisión de Admisión de Directores Responsables y Corresponsables de Obra



Artículo 23
Naturaleza y fines

La Comisión es un órgano capacitador, evaluador y certificador, de los conocimientos de las personas físicas profesionales del ramo de la construcción, que tienen a su cargo la acreditación como Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra.

La capacitación, evaluación y certificación se realizará a través de los Colegios de Profesionistas del Estado, legalmente constituidos y debidamente registrados ante la Autoridad Educativa del Estado.


Artículo 24
Integración de la Comisión

La Comisión estará integrada por 10 miembros, todos ellos con registro de Director Responsable de Obra:

I. Un representante del Ejecutivo como Presidente;
 
II. Dos representantes del Ejecutivo como vocales;
 
III. Tres representantes de los Ayuntamientos; y
 
IV. Cuatro representantes de los Colegios de la Entidad: Arquitectos, Ingenieros Civiles, Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Posgraduados en Conservación y Restauración de inmuebles históricos, siempre y cuando se encuentren legalmente constituidos y registrados ante la autoridad competente.
 
Cada miembro propietario nombrará un suplente, debiendo enviar previamente a las sesiones de la Comisión, el documento en el que se informe sobre dicha designación.


Artículo 25
De los Representantes de los Colegios

En el Reglamento General se establecerá las bases y requisitos para elegir a los representantes de los Ayuntamientos y representantes de los Colegios señalados en las fracciones III y IV del artículo anterior



Artículo 26
Organización y funcionamiento

La Comisión celebrará cuando menos una sesión mensual ordinaria, y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente o de cuatro de sus miembros.

La Comisión sesionará válidamente, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán con el voto mayoritario de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate


Artículo 27
Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Capacitar a los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra, en coordinación con los Colegios de Profesionistas y las instituciones educativas competentes;
 
II. Evaluar a los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra;
 
III. Avalar la certificación a los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra, expedida por los Colegios de Profesionistas respectivos, de conformidad con la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado;
 
IV. Llevar un padrón de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra certificados y proporcionárselo a los municipios;
 
V. Desarrollar parámetros para evaluar y certificar a los Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra;
 
VI. Verificar la actuación de los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra, durante el proceso de ejecución de las obras para las cuales hayan extendido su responsiva, cuando les sea solicitado por las autoridades municipales respectivas;
 
VII. Emitir opinión sobre la actuación de los Directores Responsables de Obra o Corresponsables de Obra, cuando les sea solicitado por las autoridades municipales correspondientes;
 
VIII. Proponer al Titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, el Reglamento Interior de la Comisión; y
 
IX. Las demás que le confiera este (sic) Ley, el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables.



Regresar a Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas
Página generada en 0.236467 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.