ARTÍCULO 178

Las donaciones antenupciales entre los prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso las donaciones serán inoficiosas.

Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos son inoficiosas, tienen el donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donante; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en el término que lo fueren las comunes.



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