ARTÍCULO 141

Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales:
 
I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes;
 
II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;
 
III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.
 
El cónyuge o concubinario que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sostenimiento de la familia, o se dedique a las actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento.
Reformado POG 03-10-2007
 
Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo son aplicables en lo conducente a los concubinos.
 


Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.210733 segundos