T R A N S I T O R I O S

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. 

 
 
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 4 al 52 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 29 de junio del 2011.
 
 
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
 
 
Artículo cuarto. Dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el Reglamento Interior, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, el Reglamento del centro de investigaciones y los demás reglamentos, manuales, lineamientos y acuerdos para el adecuado funcionamiento del Instituto.
 
En tanto se aprueban las citadas disposiciones, se aplicarán, en lo conducente, las normas vigentes.
 
 
Artículo quinto. Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los sujetos obligados deberán constituir los Comités de Transparencia y las Unidades de Transparencia, notificando oportunamente de ello al Instituto en los términos de la presente Ley. 
 
 
Artículo sexto. En tanto se expide la Ley General en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad local en la materia.
 
 
Artículo séptimo. Las solicitudes de acceso a la información, los recursos y asuntos instaurados o tramitados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se substanciarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. 
 
 
Artículo octavo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional, en los términos de los lineamientos establecidos en esta Ley, con independencia de que continúen publicando en sus portales institucionales, la información a la que están obligados.
 
Las obligaciones establecidas en esta Ley no contempladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que se abroga, serán aplicables, en los términos que señalan los lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones de transparencia. 
 
 
Artículo noveno. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto obra en los sistemas electrónicos del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
 
Artículo décimo. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, deberá realizar los procedimientos correspondientes para acreditar la propiedad de los recursos materiales, bienes muebles e inmuebles, que conformarán su patrimonio.
 
 
Artículo undécimo. Una vez que entren en vigor los lineamientos que emita el Sistema Nacional, opere la Plataforma Nacional y se hubieren celebrado los convenios respectivos, los sujetos obligados deberán emitir sus reglamentos en materia de transparencia y acceso a la información pública y en lo que no se opongan a lo establecido en esta Ley, se seguirán aplicando los reglamentos vigentes.
 
 
Artículo decimosegundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado iniciará el proceso de consulta a la sociedad y hecho lo anterior, a propuesta de los grupos parlamentarios, procederá al nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto.
 
 
Artículo decimotercero. De acuerdo a lo previsto en el artículo Tercero transitorio del Decreto número 598, emitido por la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, los Comisionados que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública integrarán el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos y concluirán el periodo por el cual fueron elegidos. 
 
Concluido el plazo para el que fueron designados, la Legislatura del Estado procederá a nombrar a los Comisionados en los términos previstos en esta Ley.
 
 
Artículo decimocuarto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Pleno del Instituto designará al Secretario Ejecutivo, a propuesta que para tal efecto realice el Presidente.
 
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis. DIPUTADO PRESIDENTE.- SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. DIPUTADOS SECRETARIOS.- MANUEL NAVARRO GONZÁLEZ y ALFREDO FEMAT BAÑUELOS. Rúbricas
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JAIME SANTOYO CASTRO. Rúbricas


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