Artículo 190

El Instituto podrá imponer al Servidor Público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
 
I. Amonestación pública; o
 
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la UMA. 
 

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 202 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. 



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