Artículo 177

El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

 
Para estos efectos, se entenderá por:
 
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
 
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y
 
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.


Regresar a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.209743 segundos