Artículo 138
Se consideran ausencias definitivas de los Comisionados, las que se susciten por:
I. Remoción;
II. Muerte;
III. Incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo;
IV. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
V. Resolución derivada de la instauración de juicio político; y
VI. Renuncia expresa por causa justificada.
En el caso de ausencia definitiva del Comisionado Presidente, los Comisionados nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, en tanto la Legislatura del Estado efectúa la designación correspondiente. Para este procedimiento deberá convocarse a sesión del Pleno.
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