Artículo 124

El nombramiento a que se refiere el artículo anterior, podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por la Legislatura del Estado.

 
En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, la Legislatura del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Legislatura del Estado, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.


Regresar a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.210719 segundos