Artículo 120

El Instituto rendirá cuentas conforme a lo siguiente:

 
I. El Instituto remitirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado;
 
II. Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes informes contable-financieros:
 
a. Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 15 de febrero del inmediato año siguiente, y
 
b. Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el 31 de agosto.
 
III. Los informes a que se refiere la fracción anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:
 
a. Estado de posición financiera del Instituto;
 
b. Estado de origen y aplicación de recursos;
 
c. Situación programática;
 
d. Informes analíticos de egresos;
 
e. Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;
 
f. Estado del ejercicio del presupuesto;
 
g. Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas;
 
h. Informe de cuentas bancarias;
 
i. Información de erogaciones por servicios personales;
 
j. Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la normatividad aplicable; 
 
k. Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe; y 
 
l. Las demás que determinen las leyes aplicables. 


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