Artículo 57

La verificación que realice el Instituto, se sujetará a lo siguiente:

 
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
 
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto en esta Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
 
III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen; y
 
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.
 
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
 
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
 
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.


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