Artículo 48

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

 
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
 
a. El domicilio;
 
b. Número de registro;
 
c. Nombre del sindicato;
 
d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
 
e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
 
f. Número de agremiados;
 
g. Centro de trabajo al que pertenezcan, y
 
h. Sección a la que pertenezcan, en su caso.
 
II. Las tomas de nota;
 
III. El estatuto;
 
IV. El padrón de socios;
 
V. Las actas de asamblea;
 
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
 
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
 
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
 
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
 
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.


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