Artículo 45

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado, semi-escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
 
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
 
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
 
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
 
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
 
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
 
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
 
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
 
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.


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