TÍTULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA



Capítulo Primero

De las Disposiciones Generales



Artículo 31

La Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.



Artículo 32

El Instituto cumplirá y aplicará los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional en los cuales se establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.


Artículo 33

La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que, en la Ley General, en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Instituto cumplirá y aplicará los criterios emitidos por el Sistema Nacional y en los cuales se determinará el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.


Artículo 34

El Instituto de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.


Artículo 35

La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.


Artículo 36

El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
 
El Instituto cumplirá y aplicará los lineamientos y formatos que emita el Sistema Nacional en los cuales se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información.


Artículo 37

Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.



Artículo 38

La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.



Capítulo Segundo

De las obligaciones de transparencia comunes



Artículo 39

Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
 
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
III. Las facultades de cada Área;
 
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;
 
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que, conforme a sus funciones, deban establecer;
 
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
 
VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
 
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
 
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
 
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
 
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
 
XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
 
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
 
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
 
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
 
a. Área;
 
b. Denominación del programa;
 
c. Periodo de vigencia;
 
d. Diseño, objetivos y alcances;
 
e. Metas físicas;
 
f. Población beneficiada estimada;
 
g. Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
 
h. Requisitos y procedimientos de acceso;
 
i. Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
 
j. Mecanismos de exigibilidad;
 
k. Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
 
l. Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
 
m. Formas de participación social;
 
n. Articulación con otros programas sociales;
 
o. Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
 
p. Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
 
q. Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
 
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
 
XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
 
XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
 
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
 
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
 
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la normatividad aplicable;
 
XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
 
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
 
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
 
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
 
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
 
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;
 
XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
 
a. De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
 
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
 
2. Los nombres de los participantes o invitados;
 
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
 
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
 
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
 
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
 
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
 
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
 
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
 
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
 
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
 
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
 
13. El convenio de terminación, y
 
14. El finiquito.
 
 
b. De las adjudicaciones directas:
 
1. La propuesta enviada por el participante;
 
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
 
3. La autorización del ejercicio de la opción;
 
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
 
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
 
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
 
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
 
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
 
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
 
10. El convenio de terminación, y
 
11. El finiquito.
 
XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;
 
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
 
XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
 
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
 
XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
 
XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
 
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
 
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
 
XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;
 
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
 
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
 
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;
 
XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;
 
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
 
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
 
XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
 
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
 
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
 
XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y
 
XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.


Artículo 40

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.



Capítulo Tercero

De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados



Artículo 41

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 
I. El Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, según corresponda;
 
II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
 
III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
 
IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
 
V. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
 
VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales; 
 
VII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones;
 
VIII. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y
 
IX. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.


Artículo 42

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 
I. Agenda legislativa;
 
II. Gaceta Parlamentaria;
 
III. Orden del Día;
 
IV. El Diario de Debates;
 
V. Las versiones estenográficas;
 
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones;
 
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
 
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
 
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las Comisiones y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
 
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
 
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
 
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
 
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
 
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
 
XV. El padrón de cabilderos, en su caso, de acuerdo con la normatividad aplicable.


Artículo 43

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Las tesis y ejecutorias publicadas en la gaceta respectiva;
 
II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
 
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
 
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados; y
 
V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.


Artículo 44
Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los organismos autónomos, de conformidad con la Ley General, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
 
I. Instituto Electoral del Estado de Zacatecas:
 
a. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
 
b. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
 
c. La geografía y cartografía electoral;
 
d. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
 
e. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
 
f. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
 
g. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
 
h. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
 
i. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
 
j. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
 
k. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
 
l. La información sobre el voto de zacatecanos residentes en el extranjero;
 
m. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y
 
n. El monitoreo de medios.
 
II. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas:
 
a. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
 
b. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
 
c. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
 
d. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;
 
e. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
 
f. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
 
g. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
 
h. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
 
i. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
 
j. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del país;
 
k. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
 
l. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y
 
m. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.
 
III. Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales:
 
a. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
 
b. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
 
c. Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
 
d. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
 
e. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
 
f. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; y
 
g. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.


Artículo 45

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado, semi-escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
 
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
 
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
 
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
 
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
 
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
 
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
 
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
 
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.


Artículo 46
Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
 
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
 
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
 
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
 
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
 
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
 
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
 
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
 
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
 
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
 
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
 
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
 
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
 
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
 
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
 
XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, y, en su caso, regionales y distritales;
 
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
 
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el estado, distrito electoral o el municipio;
 
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;
 
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales y nacionales;
 
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
 
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
 
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
 
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
 
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, distritales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
 
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
 
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
 
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
 
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
 
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
 
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.


Artículo 47

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los fideicomisos y fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

 
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
 
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
 
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
 
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
 
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
 
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
 
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y
 
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.


Artículo 48

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

 
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
 
a. El domicilio;
 
b. Número de registro;
 
c. Nombre del sindicato;
 
d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
 
e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
 
f. Número de agremiados;
 
g. Centro de trabajo al que pertenezcan, y
 
h. Sección a la que pertenezcan, en su caso.
 
II. Las tomas de nota;
 
III. El estatuto;
 
IV. El padrón de socios;
 
V. Las actas de asamblea;
 
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
 
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
 
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
 
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
 
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.


Artículo 49

Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 39 de la presente Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

 
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
 
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
 
III. El padrón de socios; y
 
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
 
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
 
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.


Artículo 50

Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:

 
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
 
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y
 
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.


Capítulo Cuarto

De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad



Artículo 51

El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.



Artículo 52

Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, al Instituto deberá:

 
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
 
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y
 
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.


Capítulo Quinto

De la verificación de las obligaciones de transparencia



Artículo 53

Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 54

El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 39 a 52 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.



Artículo 55

Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.



Artículo 56

La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 39 a 52 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables. 



Artículo 57

La verificación que realice el Instituto, se sujetará a lo siguiente:

 
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
 
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto en esta Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
 
III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen; y
 
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.
 
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
 
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
 
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.


Capítulo Sexto

De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia



Artículo 58

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 39 a 52 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.



Artículo 59

El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

 
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
 
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
 
III. Resolución de la denuncia; y
 
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.


Artículo 60

La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

 
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
 
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
 
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
 
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; si la denuncia se presentó por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En el supuesto de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto; y
 
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.


Artículo 61

La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

 
I. Por medio electrónico:
 
a. A través de la Plataforma Nacional; o
 
b. Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
 
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto, según corresponda.


Artículo 62

El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.



Artículo 63

El Instituto debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

 
El Instituto, en el ámbito de su competencia, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.


Artículo 64

El sujeto obligado debe enviar al Instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

 
El Instituto pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
 
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
 


Artículo 65

El Instituto debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

 
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.


Artículo 66
El Instituto debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
 
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
Párrafo reformado POG 16-07-2016.
 
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.


Artículo 67

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

 
El Instituto, según corresponda, verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
 
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.


Artículo 68

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.




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