TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Primero

Del Objeto de la Ley



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.



Artículo 2

Son objetivos de esta Ley:

I. Desarrollar, a favor de las personas, los contenidos del derecho de acceso a la información establecidos en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 
 
II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
 
III. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información en posesión de los sujetos obligados; 
 
IV. Establecer las reglas para el trámite y resolución del recurso de revisión por parte del Instituto; 
 
V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
 
VI. Fomentar la participación en la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos que disponga la Ley General;
 
VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
 
VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y
 
IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.


Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
 
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
 
III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; 
 
IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 27 de la presente Ley;
 
V. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 
 
VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
 
VII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
 
a. Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
 
b. Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
 
c. Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
 
d. No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
 
e. Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
 
f. Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
 
g. Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
 
h. Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
 
i. En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y
 
j. De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
 
VIII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
 
IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
 
X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
 
XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
 
XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
 
XIII. Instituto: El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
 
XIV. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; 
 
XV. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;
 
XVI. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
 
XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
 
XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 147 de la Constitución del Estado;
 
XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
 
XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 29 de esta Ley;
 
XXI. UMA: Unidad de medida y actualización, es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de la multa en el Estado; y 
 
XXII. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.


Artículo 4

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por la Ley General y esta Ley.


Artículo 5

No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.


Artículo 6

El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.



Artículo 7

El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
 
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.


Capítulo Segundo

De los Principios Generales



Sección Primera

De los principios rectores del Instituto



Artículo 8

El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo con los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
 
II. Eficacia: Obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
 
III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
 
IV. Independencia: Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
 
V. Legalidad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
 
VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
 
VII. Objetividad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
 
VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y
 
IX. Transparencia: Obligación del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.


Sección Segunda

De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública



Artículo 9

En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en el presente Capítulo.



Artículo 10

Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.


Artículo 11

Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. 



Artículo 12

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca la Ley General, esta Ley, así como la demás normatividad aplicable.



Artículo 13

En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y, en su caso, traducción a lenguas indígenas.


Artículo 14

El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.



Artículo 15

Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.



Artículo 16

El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.



Artículo 17

El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
 


Artículo 18

Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.



Artículo 19

Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.


Artículo 20

Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.



Artículo 21

Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.



Artículo 22

En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.



Capítulo Tercero

De los Sujetos Obligados



Artículo 23

Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.



Artículo 24

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza:

I. Cumplir con los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública previstos en esta Ley; 
 
II. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento, de acuerdo con su normatividad interna;
 
III. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
 
IV. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;
 
V. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
 
VI. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
 
VII. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
 
VIII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éste determine;
 
IX. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto y el Sistema Nacional;
 
X. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
 
XI. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto;
 
XII. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;
 
XIII. Difundir proactivamente información de interés público;
 
XIV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto; 
 
XV. Remitir los informes que el Instituto le solicite, y
 
XVI. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.


Artículo 25

Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable. 



Artículo 26

Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley, a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.



Capítulo Cuarto

De los Comités de Transparencia



Artículo 27
En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz, pero no voto.
 
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
 
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
 
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello, en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Artículo 28

Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

 
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
 
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que, en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
 
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
 
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
 
V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
 
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;
 
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
 
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 70 de la presente Ley; y
 
IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.


Capítulo Quinto

De las Unidades de Transparencia



Artículo 29

Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

 
I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del Título Segundo de esta Ley, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable; 
 
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
 
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
 
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
 
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
 
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;
 
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
 
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
 
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
 
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
 
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; y
 
XII. Las demás que se deriven de la Ley General, esta Ley y de la normatividad aplicable.
 
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.


Artículo 30

Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.



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